A continuación ofrecemos nuestra visión respecto de una importante norma que acaba de entrar en vigencia, el DS Nº 43 de 2015 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, publicado el 29 de marzo de 2016.
La norma deroga el anterior reglamento que tuvo una escasa vigencia, establece nuevas exigencias para el bodegaje de sustancias peligrosas y establece la obligación de obtener una autorización sanitaria para realizar la actividad de bodegaje de SUSPEL. En general considera como instalación de almacenamiento a todas las bodegas, estanques, pilas a granel, patios de almacenamiento para contenedores, isotanques y cilindros. La novedad es que incluye ahora al sector minero.
Para su entrada en vigencia se establecieron solo 180 días generando problemas para el cumplimiento de plazos y la implementación de actualizaciones y nuevas construcciones, cuestión que pugna con el principio de gradualidad que informa la Ley Nº 19.300. Generalmente una norma ambiental considera plazos de hasta 5 años para la plena aplicación y en este caso se plantearon fechas bastante breves salvo algunas acotadas excepciones.
Hoy el DS 43/2015 del MINSAL está siendo plenamente aplicado y es una norma de carácter ambiental sectorial, con un detallado control de los riesgos para las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Su exigencia alcanza al SEIA y su cumplimiento es permanente obligando a todos los titulares a velar por su aplicación, incluso cuando las cantidades de almacenamiento sean menores.
La norma tiene un problema en su origen y es que no fue aprobada por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, por lo cual desde ya nos merece dudas su legalidad. Fue tramitada directamente por el Ministerio de Salud, sin contar con la participación del Ministerio del Medio Ambiente (MMA) y no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 70 letra g) de la Ley Nº 19.300 respecto de las competencias del MMA, en cuanto le correspondía a esta cartera: “Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.”
Consecuentemente, la norma debió ser propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación, situación que no se dio procediéndose a la dictación solamente con firma del Ministro de Salud. Tal situación ya habría sido considerada por la Contraloría General de la República (dictamen Nº 25.081/2013)[1] por lo que advertimos una situación que debe ser corregida.
¿Se genera alguna diferencia? Sí, la aproximación que tiene el Ministerio de Salud es totalmente diferente a la del Ministerio del Medio Ambiente, mientras el primero tiene una visión higienista propia de las primeras décadas del S XX; el segundo, se basa en la gestión de riesgos y el control preventivo de los mismos. El Ministerio de Salud privilegia una mirada que busca alcanzar el “riesgo cero” con una aplicación precautoria tendiente a limitar cualquier actividad que presente “riesgo para la salud”.
Esta situación presenta inconvenientes que encarecen la gestión de sustancias peligrosas y dificultan una adecuada armonización normativa. Por otro lado, no se entiende que existan otras diferencias, por ejemplo en el caso de las modificaciones al DS 148/2009 del MINSAL que establece el Reglamento de Residuos Peligrosos en que se pretende la revisión del Consejo de Ministros para la Sustabilidad, es decir, para los RESPEL si se considera la intervención de Medio Ambiente, a diferencia de lo que ocurrió con la SUSPEL.[2]
Se debe evitar la dispersión normativa propugnando la coherencia en materia ambiental.
[1] “Finalmente, en lo que atañe a la consulta acerca de a través de qué Ministerio deben ser expedidos los decretos que aprueben los reglamentos que regulen las materias a que se refiere el artículo 70, letra g), de la ley N° 19.300, es del caso mencionar que en la medida que los textos reglamentarios de que se trate tengan como principal objeto reglar ambientalmente los tópicos enunciados en dicho precepto, vale decir, los residuos y suelos contaminados, la evaluación del riesgo de productos químicos, los organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, procede que el acto administrativo respectivo se emita por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, comoquiera que acorde a la citada disposición -que es posterior a las prescripciones del Libro III del Código Sanitario-, compete a dicha Secretaría de Estado formular las normas relativas a dichos asuntos.”
[2] Sobre la materia es bueno considerar lo que ha señalado la CGR: “Finalmente, en lo que atañe a la consulta acerca de a través de qué Ministerio deben ser expedidos los decretos que aprueben los reglamentos que regulen las materias a que se refiere el artículo 70, letra g), de la ley N° 19.300, es del caso mencionar que en la medida que los textos reglamentarios de que se trate tengan como principal objeto reglar ambientalmente los tópicos enunciados en dicho precepto, vale decir, los residuos y suelos contaminados, la evaluación del riesgo de productos químicos, los organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, procede que el acto administrativo respectivo se emita por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, comoquiera que acorde a la citada disposición -que es posterior a las prescripciones del Libro III del Código Sanitario-, compete a dicha Secretaría de Estado formular las normas relativas a dichos asuntos”. Dictamen N° 25.081/2013.